11/03/09
Las últimas facturaciones del servicio eléctrico por la prestadora Cooperativa de Electricidad de Trenque Lauquen, produjeron distintas reacciones en los usuarios.
Inexplicablemte, en muchos casos el consumo de kw. triplicaban los promedios mensuales. Muchos usuarios que tienen comprados artículos en artefactos, con este aumento –en ciertos casos desproporcionados- estarían imposibilitados de efectuar el pago y por ende quedar supeditados a la suspensión del servicio.Lo que hay que saber…
Ante cualquier duda, concurra a la Oficina de Defensa al Consumidor, en el Centro Cívico 1° piso, a cargo del Dr. Hernán Albisu.
Ley 11796.
ARTICULO 78°: (Ver Decreto Reglamentario al pie de la presente) Las facturas a usuarios por la prestación del servicio público de distribución de electricidad deberán detallar la información necesaria y suficiente que permita constatar al usuario en forma unívoca el valor de las magnitudes físicas consumidas, el período al cual corresponde, los precios unitarios aplicados y las cargas impositivas.
Se deberá eliminar la facturación estimada, en el término que se fije en cada contrato de concesión.
Podrán incluirse en las facturas conceptos ajenos a la prestación del servicio público, cuando tal procedimiento hubiera sido expresa e individualmente autorizado por el usuario y aprobado por el Organismo de Control y siempre que se permita el pago por separado de los importes debidos exclusivamente a la prestación del suministro eléctrico.
En el caso cooperativo, la aprobación mencionada en el párrafo anterior, deberá responder a la normativa específica del Organo local competente en la materia.
Podrá ser incluido en las facturas, como concepto de prestación de servicios, el consumo, medido, por alumbrado público.
La falta de pago de cualquier concepto ajeno al precio de la energía consumida por el usuario y los cargos que correspondan de acuerdo con el párrafo primero del presente artículo, no podrá constituir causal de incumplimiento habilitante para la interrupción o desconexión del suministro a dicho usuario.
Ley 24240 Defensa al consumidor
ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio público domiciliario, con variaciones regulares estacionales, facture en un período consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento (75 %) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los dos años anteriores se presume que existe error en la facturación. Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar hasta quince (15) días después del vencimiento de la factura en cuestión, las correspondientes a los períodos que corresponda tomar en cuenta a fin de determinar el consumo promedio.
Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro del tiempo establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se entenderá que desiste del mismo y se allana al monto facturado. En ese supuesto deberá abonar el total adeudado con más los intereses y punitorios por el tiempo transcurrido.
La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir del reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada, con más los intereses y punitorios correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tendrá efecto cancelatorio.
En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.
La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término, no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50 %) la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina del último día del mes anterior a la efectivización del pago.
(Sustituído por el Art. 1º de la Ley Nº 24.568 B.O. 31/10/1995)
(Antecedentes: párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el Art. 5º del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario